La Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó este –martes 15 de noviembre– la resolución dictada por la entonces ministra en visita extraordinario del tribunal de alzada, Marta Pinto Salazar, que sometió a proceso a dos efectivos de Carabineros en retiro, en calidad de encubridores del delito de sustracción de menores. Ilícito supuestamente cometido en octubre de 2001, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 206-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Caroline Turner González, el ministro Claudio Jara Inostroza y la abogada (i) Carmen González Mundaca– estableció que, por ahora, no se encuentra justificado el delito base, por lo que no resulta posible atribuir responsabilidad a los expolicías en calidad de encubridores.
“Que, como es dable apreciar, es necesario para procesar en calidad de encubridor de un ilícito, que efectivamente esté debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hipótesis de delitos, todos plausibles, uno de los cuales puede ser el que se describe en la resolución en alzada, pero sin que pueda descartarse que nos encontremos ante un injusto diverso al que se tuvo por justificado, tales como a vía de ejemplo un homicidio, un homicidio calificado, u otro cúmulo de hipótesis, como aquella a la que adscribió la juez del grado, pero que no encuentra sustento suficiente en la prueba rendida para sostenerse”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “No hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, que está en Título III del estatuto adjetivo que regula la materia ‘DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE’ que consigna la importancia del establecimiento del hecho punible y ciertamente su debida justificación como un ilícito determinado para procesar, al establecer: ‘Artículo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario’”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Lo cierto es que, como se ha dicho, en el caso sub lite en ningún caso se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito base, en los términos que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, considerando además que los procesados nunca fueron interrogados como inculpados, esto es, exhortados a decir verdad, motivos bastantes para que necesariamente, en aras del respeto a las normas procesales que nos gobiernan deba revocarse la resolución impugnada”.
“Que –ahonda–, si bien es cierto lo reseñado precedentemente es sustento bastante para revocar la resolución en alzada, ella tiene otra falencia que por sí sola también acarrea necesariamente su revocación, en efecto, la resolución recurrida no se encuentra determinada procesalmente en cuanto a la hipótesis precisa de encubrimiento que se endilga a los procesados”.
“Para ejercer el derecho de defensa es condición sine qua non que exista una determinación de la hipótesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en este caso, en que no se reseña en cuál de las cuatro eventuales conductas del artículo 16 del Código Penal habrían incurrido los encartados, esto es, ‘1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven”, explica.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA, en su parte apelada, la resolución de once de octubre del presente año, escrita a fojas 9684 y siguientes, y en su lugar se declara que Máximo Enzo Sánchez Márquez y Anwar Kharufeh Jadue, no son procesados, por ahora, en esta causa”.