Como parte de la lucha por terminar el sistema de AFPs, nefasto para los trabajadores por las pensiones de miseria que produce, desde Punta Arenas nos hicimos parte de una serie de recursos legales para rescatar, al momento de jubilar o posteriormente todo los ahorros previsionales. Las cortes de apelaciones de Talca, Antofagasta y Punta Arenas, recibieron recursos similares. De estos, solo la Corte de Apelaciones de Antofagasta le dió la razón a la recurrente, Talca y Punta Arenas, resolvieron en contra de los cotizantes y a favor de las AFP. Todas estos dictámenes llegaron a parar a la Corte Suprema, la que ya resolvió también a favor de las AFPs en los casos de Talca y Antofagasta.
En el caso de Punta Arenas, el abogado regional que representa el caso, Rodolfo Saldivia Lillo, presentó una apelación a la Corte Suprema el 23 de julio de 2020. El abogado argumenta que el fallo de la Corte de Apelaciones no procede por una serie de consideraciones legales.
1. El derecho de propiedad sobre los fondos ahorrados. La apelación describe: “La sentencia recurrida no efectúa un reconocimiento expreso y directo respecto del derecho de propiedad del trabajador sobre el dinero que su empleador descuenta de su remuneración para cumplir el mandato legal de cotizar, cuestión que resulta fundamental para resolver la procedencia del ejercicio de la acción de protección
que se ha intentado en este procedimiento, la que precisamente descansa en la afectación del ejercicio legítimo de un derecho reconocido constitucionalmente.”
2. Vulneración de acuerdos internacionales sobre derechos humanos de los adultos mayores. “Lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas vulnera la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores publicada el 7 de octubre del año 2017. No existe un control que se erige además como un deber para jueces y juezas que ven dificultada su labor de proteger y hacer efectivos derechos fundamentales por la existencia de normas que resultan contrarias al derecho internacional de los derechos humanos como es el derecho de propiedad.”
3. El aspecto económico en lo central. El abogado argumenta, “con los fondos que acumuló mi representada durante toda su vida laboral, y de los cuales es dueña, sólo le alcanzó para una pensión inferior a los 190.000 pesos. Sin embargo es un problema que frente a dicha realidad con el retiro de fondos permita financiar su vida al menos dignamente y no caer en situación de pobreza para al menos tener la opción, por ejemplo de comprarse una propiedad donde vivir. De lo contrario el sistema es ineficiente pues ella pasa a ser una carga para el Estado Chileno en materia de vivienda, salud, educación de sus hijos y con unos pasivos enormes dado su cambio de realidad económica en cuestión de meses una vez pensionada.”
4. Contradicciones entre el Decreto Ley 3500 y el derecho de propiedad en la misma Constitución de la dictadura cívico militar, por tanto ilegítimos. Dice la apelación, “la Constitución es clarísima: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de… alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio”, salvo mediante expropiación y previo pago de la indemnización respectiva. Habiendo llegado la sentencia de primera instancia a la conclusión de que el recurrente es dueño de sus ahorros, y que la ley limita severamente la facultad o atributo de disposición que el dueño tiene sobre sus cosas, al punto de fijar una “destinación específica e inmodificable”, debió pronunciarse sobre la compatibilidad entre eso y la categórica prohibición (“en caso alguno”) contenida en el texto constitucional.”
5. Decreto Ley vs. Ley. A este respecto la apelación establece con claridad que “las anomalías constitucionales de nuestro país nos acompañan al haber transitado desde una dictadura a una democracia, no obstante numerosas enmiendas constitucionales y legales no puede hablarse de que un DL sea una ley. Una ley según el código civil “es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda,
prohíbe o permite.” Lo normal hubiera sido acordar un mecanismo democrático para adoptar una nueva legislación en materia de pensiones. Ello no se ha realizado y el corazón de este sistema que no es de seguridad social, siguen hoy aplicándose sin el consenso básico de la sociedad chilena.”
6. Incapacidad de suficiencia del sistema de AFP. La apelación explica que el actual sistema no puede satisfacer una función básica, cual es entregarle a sus asociados una pensión suficiente para sobrevivir. Lo plantea así, “El sistema es inviable. Según cifras de la superintendencia y prensa, el 63,2% de los afiliados al sistema de AFP, tiene menos de 20 millones de pesos en sus cuentas de AFP, con lo cual aspiran a una pensión por debajo de 100.000 pesos con lo cual NO HAY seguridad social en Chile, vulnerando no sólo el derecho de propiedad, sino entregan los recursos, sino que comprometen la viabilidad del Estado de Chile, pues este deberá hacerse cargo de salud, vivienda, y además, del derecho de seguridad social en Chile ante esta insuficiencia. El 84% de los afiliados tiene menos de 54 millones de pesos en sus cuenta de AFP y aspiran con dichos montos a pensiones hacia $200.000 hacia abajo como pago mensual de pensión devengada. Esa es la realidad del país. Y la realidad es que la rentabilidad está cayendo no sólo en Chile, sino a nivel mundial y 1 punto menos de rentabilidad implica un 20% menos de pensión. El contexto de negar la Suficiencia que es un concepto esencial de la seguridad social implica que estamos en el ámbito de un mercado privado en donde se deben entregar los fondos de dinero ahorrados.”
La apelación también llama la atención de la Corte Suprema a una contradicción fundamental en el actual sistema de capitalización individual de esta manera:
“El sistema de capitalización individual nacional se basa en el ahorro, no en la seguridad social. El derecho a la seguridad social consiste, esencialmente, en la protección de los individuos frente a los diferentes estados de necesidad no voluntarios, asegurándoles condiciones dignas y justas de subsistencia, en el caso, nos referimos al estado de necesidad que supone la vejez, periodo en el cual disminuye notablemente la fuerza de trabajo de las personas.”
A la fecha, la apelación se encuentra en estado de acuerdo. Esto significa que los jueces de la Tercera Sala de la Corte Suprema ya han tomado una decisión y están en el proceso de escribir dicha resolución.
Llama sobremanera la atención la discrepancia con la reciente decisión del Congreso de permitirle a los asociados de AFPs a retirar el 10% de sus fondos, ratificando así su derecho de propiedad sobre dichos fondos en el estado de emergencia que nos encontramos por la pandemia. Estas contradicciones, en realidad, solo se resolverán una vez derogado el DL 3500 y cuando avancemos a un nuevo sistema de seguridad social, justo, solidario y con participación activa de las y los trabajadores y pensionados y pensionadas.